El objeto de las comunidades de energía Principales caracteres de la incipiente figura jurídica, hoy en boca de todos por su potencial
Del almacenamiento eléctrico
LUÍS TEIRA | SOCIO DIRECTOR
Hablábamos la pasada semana del autoconsumo eléctrico. Recordemos que tiene, en la normativa estatal y comunitaria, versión sin excedente y con excedente, y que el “consumidor activo” dispone de la facultad de almacenar y vender dicho excedente a la red eléctrica como particular o como miembro de comunidades de energía (renovable o no, en función de cómo se hubiese producido su autoconsumo). Esto, como comentábamos, es una novedad normativa que todavía está lejos de haberse generalizado, y hoy trataremos un asunto que mejorará la eficiencia en la producción y la rentabilidad de las inversiones en activos de generación, renovables o no: el almacenamiento eléctrico.
En honor a la verdad, es la Unión Europea quien ha incurrido en el defecto de legislación ilusoria de forma más pronunciada, con la Directiva 2019/944 y el Reglamento 2019/943, en adelante referidas como la Directiva y el Reglamento, a secas. El legislador español arrastra todavía los pies en este asunto, lo cual es comprensible pero supone un inconveniente para los ciudadanos españoles, puesto que la fecha límite para transponer la Directiva al ordenamiento nacional fue el 31 de diciembre de 2020. Así, pasamos a analizar en qué punto de implantación se encuentra el almacenamiento eléctrico en nuestro país, para acabar con un resumen de las principales notas de la reciente regulación comunitaria y española.
· Diversos tipos de baterías, conocidas como sistemas electroquímicos por los expertos;
· Hidrógeno, sistema químico, destacado por su alta densidad energética y por su potencial industrial y en la movilidad, con las archimencionadas pilas de hidrógeno;
· Almacenamiento térmico, que posee yaen alguna de sus versiones de tecnología madura y disponible comercialmente;
· Supercondensadores e imanes superconductores, o sistemas eléctricos, todavía en fase de investigación para alcanzar sus aparentemente ilimitadas capacidades de carga y vida útil.
La diversificación está motivada por multitud de factores, entre los cuales destacan la diferente capacidad nominal de cada tecnología, su eficiencia y sus tiempos de operación y carga. Así, algunas tecnologías ayudarán al operador de la red eléctrica a optimizar la correlación entre generación y producción, mientras otras serán más útiles para pequeños productores, como las comunidades ciudadanas de energía, o incluso para consumidores que prefieren adquirir su electricidad en periodos de menor precio para diferir su consumo (conducta similar a aquélla de los propietarios de vehículos eléctricos enchufables). ¿Cuáles servirán mejor a cada uso? Desafortunadamente, el que escribe no tiene acceso a bola de cristal alguna, y por tanto quedamos pendientes de lo que dicten el desarrollo tecnológico y la lógica del mercado.
Dicha lógica mercatoria afecta a los diferentes sistemas de almacenamiento desde su más temprana investigación hasta la madurez. Valga, como ejemplo, la actual “crisis de los microchips” que está obligando a empresas de la industria automovilística a parar sus factorías en repetidas ocasiones. Dicha situación está causada por la escasez y carestía de algunos de los minerales críticos para la confección de ciertos componentes de los vehículos eléctricos. No se trata de un fenómeno ajeno al almacenamiento eléctrico, que como advierte la Agencia Internacional de la Energía en su informe “El rol de los minerales críticos en las transiciones energéticas limpias”, elevan de manera sustancial la demanda de materiales tan comunes como el cobre, níquel, cobalto o grafito, y otros tan escasos como litio, vanadio, manganeso o tierras raras. Este detalle no es menor, puesto que dicha escasez de materias primas puede impedir el desarrollo y difusión de alguna de las tecnologías arriba descritas, y acabará siendo un factor clave para determinar cuáles saldrán vencedoras en lo que se espera el crecimiento exponencial del sector del almacenamiento eléctrico.
La Estrategia, consciente de este riesgo, menciona en repetidas ocasiones la necesidad de redefinir la política minera española para que sea coherente con sus aspiraciones energéticas. No obstante, cualquier lector de prensa percibe que la actividad minera no está floreciendo en España, sino todo lo contrario. En ocasiones por presión social, debida a una formación e información sesgada e insuficiente que facilita la manipulación interesada de la opinión pública, en otras por el infeliz incentivo de los dirigentes a anteponer sus intereses electorales al interés general.
Las ideas están bastante claras, falta poner los medios económicos y legales para promover su investigación, desarrollo y adopción. Ni más ni menos.
De la movilidad sin emisiones y transporte
Para arrancar, lo primero: qué entiende por almacenamiento de energía la normativa europea. La Directiva lo define de forma amplia, como: i. el acto de “diferir el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada” (llevado a cabo mediante el uso de baterías),
i. el acto de “diferir el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada” (llevado a cabo mediante el uso de baterías),
ii. la conversión de electricidad en otra forma de energía que se pueda almacenar para su posterior reconversión en energía eléctrica (como, por ejemplo, los sistemas térmicos),
iii. la conversión de la electricidad en vector energético (gas, hidrógeno, etc.).
En estos primeros elementos, definición y sujetos, se alinea la normativa nacional con lo arriba expuesto, con la salvedad del supuesto de almacenamiento como vector energético, que no ha sido incorporado a la Ley del sector eléctrico. También coinciden ambos cuerpos en incorporar la figura del agregador independiente, una persona física o jurídica que combina múltiples consumos o capacidad de generación de sus clientes, para comprar o vender electricidad en el mercado. Se trata, pues, de un intermediario entre su cliente y un comercializador. Un actor novedoso para un nuevo sistema eléctrico en que el consumidor es también productor, en ocasiones vertiendo su excedente a la red siendo remunerado por ello, y en el que el agregador debiere ayudar a la estandarización de los contratos. ¿Es necesario el agregador? A su favor, la profesionalización de la gestión de unos servicios muy concretos y sensibles para el conjunto del sistema eléctrico; en su contra, la inherente pérdida parcial de transparencia de la que extraen su margen comercial los intermediarios de cualquier mercado.
Entre los supuestos de generación agregable se encuentra ya la capacidad de almacenamiento, poniéndolo en igualdad de condiciones con los productores de electricidad para el acceso al mercado. Responde este tratamiento al llamado principio de neutralidad tecnológica, que se ha complementado recientemente con normativa emitida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para subsanar la doble imposición de peajes e impuestos a la electricidad almacenada: anteriormente gravada al ser absorbida por la instalación y también en su posterior inyección a la red eléctrica.
El mencionado principio de neutralidad tecnológica no es, según la Estrategia o el PNIEC, suficiente para promover la adopción del almacenamiento, y se prevé en España la evolución hacia un sistema de tarifas inteligente en que los peajes y cargos reflejen el coste de oportunidad del sistema. Suena razonable, también complejo, así que veremos cómo se plasman estos precios dinámicos en su debido momento.
En la misma dirección, la de incentivar la flexibilidad que el almacenamiento eléctrico añade a las redes de distribución, van los dos últimos asuntos que trataremos en esta reseña. Por un lado, la obligación establecida por la Directiva de un marco jurídico que asegure la eficiencia de costes de la red de generación distribuida y almacenamiento, que todavía no ha aterrizado en nuestra normativa nacional pese a haber expirado el plazo de transposición de la Directiva al ordenamiento nacional. Por otro, la reducción de barreras administrativas para la autorización y explotación de instalaciones eléctricas. Ésta se ha llevado a cabo tanto a nivel estatal como regional, por medio de Reales Decretos Ley y leyes autonómicas para la reactivación económica publicados en el último año. En los mismos, se establecen, entre otros:
· Simplificación en la tramitación de instalaciones de investigación, desarrollo e innovación, caracterización que disfrutan todas aquellas tecnologías de almacenamiento aún no maduras;
· Facilidad para la gestión de ayudas, permisos y licencias para la rehabilitación energética, mencionada hace unos días el Financial Times, para la cual el gobierno español ha apartado 6.800 millones de euros del leviatánico fondo de recuperación europeo “Próxima generación UE”.
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