De Ley y energía y del autoconsumo eléctrico

Hoy toca empezar con un poco de polémica, para pasar a hablar de una figura tan nueva como poco desarrollada: el autoconsumo eléctrico

LUÍS TEIRA | SOCIO DIRECTOR


Quisiera continuar con conceptos muy básicos del matrimonio de conveniencia entre Derecho y energía, como continuación lógica el texto sobre la seguridad energética de hace unos días en que dejamos abiertos una serie de discusiones. Como decíamos allí, el objetivo de esta serie de opiniones es “reflexionar sobre asuntos energéticos, con especial enfoque en su perspectiva jurídica” para así explicar conceptos de gran repercusión práctica en nuestro día a día. Y sí, además generase debate, miel sobre hojuelas.

Me referí a la perspectiva jurídica de asuntos energéticos, y no al pomposo y cacareado “Derecho de la energía” tan en boga en boca de juristas y políticos que nunca habían prestado atención a este campo, que brota en los últimos meses en las webs y materiales publicitarios de los grandes despachos con el ímpetu de las yemas verdes de las vides en marzo. Vamos, pues, a remontarnos al inicio de todo: ¿existe el derecho de la energía? Y si existe, ¿cuáles son sus principales rasgos?

instalación de paneles solares blanco y negro

OPERARIOS MONTANDO PLACAS SOLARES (Fuente: UNSPLASH)

DERECHO Y ENERGÍA
No nos vamos a complicar mucho la vida, y recurriremos a la Real Academia Española: el Derecho es el conjunto de principios y normas que regulan una sociedad. Dentro de ese conjunto, asimismo, existen diversas ramas que regulan campos específicos con una serie de especialidades que se enseñan en las Facultades de Derecho. El derecho administrativo, por ejemplo, regula las Administraciones públicas y su relación con los ciudadanos; tal como hace el derecho mercantil con la actividad empresarial y sus actividades específicas.

Energía, por su parte, es la capacidad que tiene un sistema para realizar un trabajo. Esos “sistemas” a que se refiere el diccionario son los que vulgarmente llamamos “fuentes”: el sol, la fusión o fisión de núcleos atómicos, el viento, el petróleo, las mareas, el carbón, el gas, etc. Y la regulación se preocupa, a grandes rasgos, de aquellos eventos en que la extracción del “trabajo”, o “utilidad”, es susceptible de generar actividad económica: la producción, la construcción y gestión de su infraestructura de soporte, el transporte y distribución y el suministro.

Así pues, ¿existe un catálogo especial de principios y normas que aplique únicamente a la regulación de los actos arriba mencionados? ¿O estamos ante paquetes de normas que regulan, conforme a unas políticas públicas específicas (a las que me referiré más adelante), los asuntos energéticos bajo el prisma del derecho público (administrativo) y privado (civil y mercantil)?

Es una cuestión que genera gran debate entre juristas del gremio, con interesantes argumentos en ambos bandos, si bien un servidor se inclina por una sin demasiadas dudas.

En mi opinión, apréciese la rotundidad viniendo de un gallego, el derecho de la energía no existe. Lo que existe es el Derecho, y dentro de él una serie de campos de conocimiento con entidad propia, como el mercantil o el administrativo, entre los cuales no se encuentra la energía. Ésta, no obstante, presenta particular complejidad en tanto que inciden sobre su regulación normas y principios de los diversos ordenamientos, y es por ello que en este foro utilizaremos “Derecho y energía” o “derecho de los asuntos energéticos” para ser consecuentes con lo arriba expuesto.

Es decir, lo que hace única a la industria energética es su carácter poliédrico, que abarca desde el funcionamiento de una refinería hasta el del contador de electricidad de una vivienda. Y las leyes que se encargan de regularla se adecúan en lo sustantivo, pero empleando principios de derecho público y privado que son compartidos con otras industrias y actividades económicas.

No obstante, a efectos prácticos y mientras esperamos una posible revolución verde que todo lo altere, podemos agrupar la práctica totalidad de la actividad energética en tres mercados: eléctrico, gasista y petrolero. Por el primero empezaremos, aquí, con un análisis del autoconsumo de energía eléctrica.

Electricidad: del consumo al autoconsumo
Se regula el autoconsumo de energía eléctrica en la Ley del sector eléctrico, 24/2013, así como en el Real decreto por el que se regulan de forma detallada sus condiciones, 244/2019, y contra lo que pueda parecer por su propio nombre, no se limita al consumo de energía de instalaciones de producción propia (“suministro con autoconsumo sin excedentes”), sino que también contempla los supuestos en que la generación eléctrica excedente se vuelca en las redes de transporte y distribución (“autoconsumo con excedentes”).
«El “consumidor activo” puede gestionar la operación de su activo de generación directamente o delegar en terceros»
Aquellos consumidores que se atrevan a producir energía eléctrica excedente, de forma individual o conjunta, no están obligados a que ésta tenga fuente renovable. No obstante, si así lo fuese, se verán compensados con la exención de todos los cargos y peajes correspondientes a la energía que autoconsumen. Se trata de una forma de generación que redunda en ventajas para el conjunto de la red eléctrica, puesto que añade flexibilidad de aprovisionamiento, pero también de costes de conexión y mantenimiento. Por este motivo, no todo es orégano para los titulares de instalaciones de autoconsumo con excedentes, que han de satisfacer dichos costes por la electricidad vertida a la red eléctrica (y por la cual recibirán la debida compensación).

Querría resaltar que la normativa no limita la capacidad de las instalaciones de autoconsumo, si bien favorece aquellas de potencia no superior a 100kW mediante la compensación descrita arriba, así como con sistemas reglamentarios técnico y de inscripción simplificados.

Como última nota del autoconsumo, el “consumidor activo”, como lo denomina la normativa comunitaria relevante, puede gestionar la operación de su activo de generación directamente o delegar en terceros, y vender directamente o agregando su capacidad excedente con la de otros productores.

operarios instalando paneles solares en edificación

OPERARIOS MONTANDO PLACAS SOLARES (Fuente: UNSPLASH)

Electricidad: del autoconsumo al pro-consumo
Llegados a aquí, la normativa europea creó con la Directiva 2018/2001 una figura novedosa y todavía poco explorada: la comunidad de energías renovables. El legislador español se apresuró a incorporar dicha figura en la ley del sector eléctrico arriba mentada, limitándose no obstante a copiar y pegar el contenido de la Directiva. Esto, en otras ocasiones, pudiera ser una solución aceptable, pero en la presente se trata de una notable falta de celo, puesto que las directivas del llamado “paquete de energía limpia”, entre las que se incluye la 2018/2001, utilizan el original recurso de establecer unos objetivos claros, pero sin establecer soluciones jurídicas que corresponderán a cada Estado miembro. Aquí, por ejemplo, la directiva define a las comunidades de energías renovables como “entidades jurídicas que, con arreglo al Derecho nacional aplicable” operen proyectos de energías renovables que le sean propios. La ley española se limita a reproducir dicho “entidades jurídicas”, perdiendo la oportunidad de acotar qué tipos de agrupación de derecho público o mercantil deben emplear los ciudadanos que deseen constituir una de estas comunidades. A juicio del que escribe, una ambigüedad que generará innecesaria complejidad en la gestión pública de las comunidades de energías renovables conforme la figura adquiera vigencia en la práctica.

La novedad de estas comunidades en relación al autoconsumo es precisamente dicha entidad diferente de los particulares que la componen, que pueden ser tanto personas físicas o pymes como autoridades locales. La finalidad primordial de los proyectos titularidad de cada comunidad de energía renovable debe ser proporcionar beneficios económicos, medioambientales o sociales en su área de influencia, y no puede representar la actividad económica principal de sus socios. ¿Por qué iba nadie a tomarse la molestia de invertir en un activo de generación renovable, si no por obtener beneficios económicos? Pues bien, aquí es donde la norma española peca de falta de ambición en comparación con sus antecedentes comunitarios.
detalle de molinos eólicos en blanco y negro

OPERARIOS MONTANDO PLACAS SOLARES (Fuente: UNSPLASH)

Por supuesto, la exención de peajes y cargos común al autoconsumo renovable aplica a las comunidades de energías renovables, así como la remuneración por la electricidad vertida a la red eléctrica, pero su principal ventaja estriba en dar poder a grupos de particulares, pymes y municipios que, al mismo tiempo que descarbonizan la generación eléctrica, tienen la facultad de aminorar su factura de la luz mediante el vertido de excedente a la red. Parece una cuestión menor, pero observatorios de prestigio hablan de potencial para generar hasta el 45% de la demanda total de la red europea en apenas tres décadas, con que “apenas” la mitad de hogares europeos participen del autoconsumo con excedente en sus diversas formas, siendo las comunidades de energías renovables el último grito en la materia. Esa sí sería una revolución en el status quo eléctrico, pero para la misma urge fuerte inversión en lo que la normativa denomina “sistemas de apoyo”: los costes de integración del sistema eléctrico, para que tanta flexibilidad de fuentes no repercuta en la estabilidad del suministro.

Dichos sistemas son la infraestructura, en latín paladino, que permitirá la gestión inteligente de la red, el almacenamiento de excedentes y la interconexión entre redes de distintos Estados. Sin estos fundamentos, el auge de las comunidades de energías renovables está condenado a atrancarse en uno de esos cuellos de botella que tanto gustan de advertir los anglosajones.
«La exención de peajes y cargos común al autoconsumo renovable aplica a las comunidades de energías renovables»
Quería, con esta reseña de la regulación del autoconsumo eléctrico, ayudar a comprender aquellos textos periodísticos y académicos que con mayor frecuencia hablan del “prosumidor” eléctrico, que es lo mismo que hablar del consumidor con facultad de producir y gestionar sus consumos eléctricos, de forma cuasi-profesional o delegando en terceros. Se trata de una figura, como hemos visto, que lleva ya un par de años en nuestras leyes pero que todavía no goza de gran importancia en la práctica. En parte, se debe a la falta de promoción por parte de los poderes públicos, que llevan año y medio dedicados a tiempo completo al virus chino y las ayudas milagrosas europeas. Pero también ha de apuntarse en el debe de los profesionales del Derecho, que por su especial exposición a las novedades normativas, y su comprensión experta de las mismas, deben actuar como divulgadores y prescriptores de este tipo de nuevas figuras. A ello he querido contribuir de forma modesta con este texto, por aquello de predicar con el ejemplo, que querría cerrar con una nota positiva:

Como comentaba hace un par de párrafos, son muchas las tareas pendientes por parte de los actores púbicos y privados para facilitar el crecimiento de figuras como el autoconsumo, especialmente en su variedad de las comunidades de energías renovables, que acelerarán la descarbonización de la generación eléctrica europea, reduciendo las mermas derivadas del transporte y distribución de electricidad y contribuyendo a la implantación de una red eléctrica flexible e inteligente. No obstante, se trata de figuras plenamente presentes en nuestro ordenamiento jurídico, y que en su imperfecta forma actual ya otorgan a los consumidores una forma de optimizar sus consumos eléctricos. En tiempos de volatilidad escandalosa del coste de la luz, hay que explorar y explotar estos instrumentos que permiten que los particulares, las pymes y los municipios reduzcan su exposición a dicha inestabilidad en los precios.
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